20-09-2020 Bayocom Asesoramiento
Ocurre con frecuencia, sobre todo en las reuniones de las mancomunidades de propietarios, donde eventualmente concurren distintos administradores de fincas; y también, con ocasión de la destitución de ese profesional por, normalmente, una comunidad de propietarios, que uno de ellos, sintiéndose agraviado o desatendido, pregunte al competidor por si está colegiado o no.
Ocurre con frecuencia, sobre todo en las reuniones de las mancomunidades de propietarios, donde eventualmente concurren distintos administradores de fincas; y también, con ocasión de la destitución de ese profesional por, normalmente, una comunidad de propietarios, que uno de ellos, sintiéndose agraviado o desatendido, pregunte al competidor por si está colegiado o no.
De entrada, con carácter general, se puede afirmar con firmeza y sin titubeos, que para el ejercicio de las funciones de administrador de fincas a que se refiere el art. 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), no es indispensable la colegiación; como tampoco, su legítima alternativa, que discurre por que dicho profesional pertenezca a cualquiera de las dispares asociaciones que asoman al tráfico negocial.
La regulación de los requisitos del administrador de fincas se contempla en el art. 13.6 de la LPH, que prescribe que
Entre los distintos argumentos que se han barajado para sostener la colegiación obligatoria se han invocado la aplicación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales las garantías y confianza que brinda el “Colegio Oficial de Administradores de Fincas”; y algunos pronunciamiento judiciales, que se antojan minoritarios, como la Sentencia de 14 de abril de 2016, de la Audiencia Provincial (AP), de Cantabria.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la mayoritaria de las Audiencias Provinciales, de la que es exponente la Sentencia de 20 de mayo de 2020, de la AP de Oviedo, destacan que
Como dice la SAP de Huesca de 22 de febrero de 2011, la ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de secretario o administrador tenga “cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida”, pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia. Destaca la doctrina que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas. En ese mismo sentido señala la SAP de Vizcaya de 30 de octubre de 2013 que conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas.>
En semejantes o allegados términos se postula el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2011 (Rec. 4595/2008), al decir que
Si de la legislación anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968, de 1 de abril , y por el Real Decreto 1464/1988 , podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de administrador de fincas era necesario ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, y así lo entendieron las sentencias que en defensa de su pretensión ha aducido el recurrente -incluso la sentencia que cita de la Sala de lo Civil de 14 de octubre de 2002 se está refiriendo a un caso anterior a la Ley 8/99-, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas.>
Para más abundamiento acerca de la inexistencia de la obligación de colegiación o asociación, baste consultar la Resolución de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, dirigida al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Almería, de agosto de 2012; o, entre otras muchas fuentes, el Informe de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, de 11 de febrero de 2016.
Francisco Bayo Pozuelo.
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